Que, conforme a la Constitución Política del Estado en su art. 62, EL ESTADO RECONOCE Y PROTEGE A LAS FAMILIAS COMO EL NÚCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIE
Que, conforme a la Constitución Política del Estado en su art. 62, EL ESTADO RECONOCE Y PROTEGE A LAS FAMILIAS COMO EL NÚCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD Y GARANTIZARÁ LAS CONDICIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS NECESARIAS PARA SU DESARROLLO INTEGRAL. TODOS SUS INTEGRANTES TIENEN IGUALDAD DE DERECHOS, OBLIGACIONES Y OPORTUNIDADES.
Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 16 ordinal 3° establece: LA FAMILIA ES EL ELEMENTO NATURAL Y FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD Y TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
Que, con la puesta en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, puesto en plena vigencia el 2016, en sintonía con la Norma Suprema en su art. 4-I, establece que: EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A PROTEGER A LAS FAMILIAS, RESPETANDO SU DIVERSIDAD Y PROCURANDO SU INTEGRACIÓN, ESTABILIDAD, BIENESTAR, DESARROLLO SOCIAL, CULTURAL Y ECONÓMICO PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TODAS Y TODOS SUS MIEMBROS. La misma norma protege a la familia en su art. 41-II-c), cual establece que uno de los deberes de la madre y del padre es: CUIDAR Y GARANTIZAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE SUS HIJAS E HIJOS, este imperativo se encuentra a tono con la Constitución Política del Estado en su art. 108-9, establece que son deberes de las y los bolivianos: ASISTIR, ALIMENTAR Y EDUCAR A LAS HIJAS E HIJOS.
Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley N° 2119 de 11 de septiembre del 2000 en su art. 10-1° establece: SE DEBE CONCEDER A LA FAMILIA, QUE ES EL ELEMENTO NATURAL Y FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD, LA MÁS AMPLIA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA POSIBLES, ESPECIALMENTE PARA SU CONSTITUCIÓN Y MIENTRAS SEA RESPONSABLE DEL CUIDADO Y DE LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS A SU CARGO.
Que, una de las obligaciones primigenias de la madre y del padre cuando no conviven, se encuentran divorciados o se desvincularon, es el suministro de la asistencia familiar tal como establece el art. 109-I de la Ley 603: LA ASISTENCIA FAMILIAR ES UN DERECHO Y UNA OBLIGACIÓN DE LAS FAMILIAS Y COMPRENDE LOS RECURSOS QUE GARANTIZAN LO INDISPENSABLE PARA LA ALIMENTACIÓN, SALUD, EDUCACIÓN, VIVIENDA, RECREACIÓN Y VESTIMENTA, SURGE ANTE LA NECESIDAD MANIFIESTA DE LOS MIEMBROS DE LAS FAMILIAS Y EL INCUMPLIMIENTO DE QUIEN DEBE OTORGARLA CONFORME A SUS POSIBILIDADES Y ES EXIGIBLE JUDICIALMENTE CUANDO NO SE LA PRESTA VOLUNTARIAMENTE, SE PRIORIZARÁ EL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Entendida como está las obligaciones a los cuales se hallan sujeto ambos padres y otras personas que no siendo padres están obligadas a prestar asistencia familiar, existe otro instituto que surge de la obligación de suministro de la ASISTENCIA FAMILIAR que se denomina GASTOS EXTRAORDINARIOS regulado en el art. 118 de la Ley 603, el cual establece: CUANDO LA O EL BENEFICIARIO SOLICITE EL PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS RELACIONADOS A NECESIDADES EMERGENTES IMPERATIVAS O INELUDIBLES, PODRÁN SER PAGADOS POR LA O EL OBLIGADO EN PROPORCIÓN A SUS POSIBILIDADES POR ACUERDO DE PARTES O DETERMINACIÓN JUDICIAL. La naturaleza jurídica de los gastos extraordinarios conforme a norma citada, es que son necesidades emergentes imperativas por tanto ineludibles, que surgen en un momento dado, y deben ser asumidas y pagadas al margen de la asistencia familiar, en este orden de cosas, una de estas obligaciones emergentes son por ejemplo los gastos de salud por excelencia, una intervención quirúrgica, por su urgencia en más de las veces es cubierta solamente por quien tiene la guarda, generalmente la madre y un porcentaje menor de padres que también tienen la guarda, reclamada su pago vía judicial, aprobada la misma, se intima a pagar, si no se cumple con el pago del gasto extraordinario, no existe la posibilidad de APREMIO CORPORAL al obligado o la obligada que debe por gastos extraordinarios, porque el art. 118 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar por gastos extraordinarios no establece el apremio corporal y esto obedece al mandato de la Constitución art. 23.III NADIE PODRÁ SER DETENIDO, APREHENDIDO O PRIVADO DE SU LIBERTAD, SALVO EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. De otro lado la misma Constitución establece en su art. 117.III. NO SE IMPONDRÁ SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DEUDAS U OBLIGACIONES PATRIMONIALES, EXCEPTO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LA LEY. Entendiéndose de dichas previsiones constitucionales el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL que en materia de privación de libertad es absoluto, por la importancia de la libertad personal como condición para el cabal disfrute de los demás derechos.
Está por demás claro que por mandato de la Constitución y asimismo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no puede apremiarse a la persona por deudas y obligaciones patrimoniales, entonces en cuanto a los gastos extraordinarios para su cobro, quien reclama dichos gastos debe recurrir al embargo de bienes, remate de los mismos y cobrar los gastos extraordinarios, este procedimiento a la luz de la propia Constitución en su art. 60 vulnera el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente, habida cuenta que un 90% de los procesos de asistencia familiar los beneficiarios son niños y adolescentes, recurrir al embargo de bienes para el cobro de un gasto extraordinario que son NECESIDADES EMERGENTES IMPERATIVAS O INELUDIBLES, como son los gastos de salud y otros que pudiesen surgir, no pueden estar sujetos solamente al trámite de ejecución, cual si se tratase de una deuda común y corriente, el gasto extraordinario, no es una obligación patrimonial cualquiera, es una obligación insatisfecha en favor de los hijos, que como se dijo líneas arriba es vulneratorio del Interés Superior de los menores, y asimismo contrario a los principios rectores de la igualdad de derechos y obligaciones tanto del padre y de la madre, qué tan correcto y legal es que para el cobro de una “necesidad emergente, imperativa e ineludible”, se deba recurrir a este tipo de procedimiento en estrados judiciales y en más de las veces a sabiendas que no hay apremio por gastos extraordinarios y ante la imposibilidad de embargar los bienes, se cumple este adagio jurídico, “QUIEN NADA TIENE NADA DEBE”, otro efecto negativo de este proceder para el cobro de los gastos extraordinarios, de recurrir a un trámite de ejecución, se incurre en retardación de justicia, habida cuenta que embargar bienes y rematar los mismos, vulnera el art. 60 de la Constitución es decir el Interés Superior de los Niños y Adolescentes, en este orden de cosas corresponde hacer justicia y hacer que las normas que regulan la materia sean el reflejo de la igualdad de derechos y obligaciones, o lo que es mejor buscar la equidad de derechos y obligaciones, a este respecto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (SEDAW) refiere en su art. 1 inc. c) “ESTABLECER LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER SOBRE UNA BASE DE IGUALDAD CON LOS DEL HOMBRE Y GARANTIZAR, POR CONDUCTO DE LOS TRIBUNALES NACIONALES COMPETENTES Y DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LA MUJER CONTRA TODO ACTO DE DISCRIMINACIÓN”, La Convención tiene entonces la finalidad de eliminar efectivamente todas las formas de discriminación contra la mujer, obligando a los Estados a reformar las leyes, con el propósito de abrir espacios de discusión sobre la discriminación, así también corresponde orientar las normas con perspectiva de género, teniendo como objetivo reducir las brechas de oportunidades de desarrollo entre mujeres y hombres y trabajar para la igualdad entre ambos como parte integral de la estrategia, permitiendo el juzgamiento con perspectiva de género. De otro lado la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, denominado y conocido como el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993 en su art. 17° Protección a la familia. Numeral 4° establece: “LOS ESTADOS PARTES DEBEN TOMAR MEDIDAS APROPIADAS PARA ASEGURAR LA IGUALDAD DE DERECHOS Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS CÓNYUGES EN CUANTO AL MATRIMONIO, DURANTE EL MATRIMONIO Y EN CASO DE DISOLUCIÓN DEL MISMO. EN CASO DE DISOLUCIÓN, SE ADOPTARÁN DISPOSICIONES QUE ASEGUREN LA PROTECCIÓN NECESARIA A LOS HIJOS, SOBRE LA BASE ÚNICA DEL INTERÉS Y CONVIVENCIA DE ELLOS. De otro lado la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 3 ordinal 2, establece: LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A ASEGURAR AL NIÑO LA PROTECCIÓN Y EL CUIDADO QUE SEAN NECESARIOS PARA SU BIENESTAR, TENIENDO EN CUENTA LOS DERECHOS Y DEBERES DE SUS PADRES, TUTORES U OTRAS PERSONAS RESPONSABLES DE ÉL ANTE LA LEY Y, CON ESTE FIN, TOMARÁN TODAS LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS ADECUADAS.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al cobro de gastos extraordinarios, está claro que la Ley 603 en su art. 118, no establece el apremio corporal, caso que no ocurre con el incumplimiento del pago de asistencia familiar que expresamente establece el APREMIO CORPORAL como regula el art. 127-II y 415-III de la Ley 603, para salvar esta omisión en la Ley 603, en cuanto a los gastos extraordinarios, se tiene la vía expedita en el art. 23.III de la Constitución, NADIE PODRÁ SER DETENIDO, APREHENDIDO O PRIVADO DE SU LIBERTAD, SALVO EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. En el art. 117.III está la otra salvedad, NO SE IMPONDRÁ SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DEUDAS U OBLIGACIONES PATRIMONIALES, EXCEPTO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LA LEY. De igual forma en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, lo mismo que la Constitución encontramos salvedades en el art. 7 ordinal 2. NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD FÍSICA, SALVO POR LAS CAUSAS Y EN LAS CONDICIONES FIJADAS DE ANTEMANO POR LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE LOS ESTADOS PARTES O POR LAS LEYES DICTADAS CONFORME A ELLAS.
CONSIDERANDO: Que, sobre los gastos extraordinarios y la imposibilidad de recurrir al apremio corporal cuando el mismo no ha sido satisfecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SCP 0446/2017-S3 de 26 de mayo de 2017 y SCP 0974/2017-S3 de 25 de septiembre de 2017, sobre los gastos extraordinarios ha manifestado: “DE DICHAS PREMISAS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, Y EL ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LOS INSTITUTOS DE LA ASISTENCIA FAMILIAR EN RELACIÓN A LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS, ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE NO ES POSIBLE DAR CURSO AL APREMIO CORPORAL PARA EL COBRO DE LOS MISMOS, DEBIDO POR UN LADO, A AQUELLAS CARACTERÍSTICAS REFERIDAS QUE LOS DISTINGUEN DEL INSTITUTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR, Y SOBRE TODO, EN RAZÓN A QUE LA LEY NO REGULA EXPRESAMENTE EL APREMIO CORPORAL COMO MEDIDA DE EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ABONO DE DICHOS GASTOS EXTRAORDINARIOS.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, RESULTA EVIDENTE QUE “URGE UNA REGULACIÓN NORMATIVA ESPECÍFICA” RESPECTO A LOS MECANISMOS LEGALES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, EN LA QUE SE DETERMINE LOS ALCANCES DE SU INCORPORACIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN DE ASISTENCIA FAMILIAR, Y EN SU CASO, SI LE SON APLICABLES LAS MEDIDAS DE EJECUCIÓN EN CASO DE IMPAGO POR PARTE DE LA O EL OBLIGADO, ENTRE OTROS ASPECTOS.
En consecuencia corresponde incluir bajo las previsiones de la Constitución y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del cual es parte suscribiente el Estado boliviano el apremio corporal por GASTOS EXTRAORDINARIOS en la Ley 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, concretamente el art. 118.
POR TANTO:
En atención a lo establecido por la Constitución art. 23.III, art. 117.III y el art. 7 ordinal 2. De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y art. 60 de la Constitución.
Artículo 1 (OBJETO).- Se deroga lo establecido en el art. 118 en la Ley 603 y en su lugar dirá:
Art. 118. (GASTOS EXTRAORDINARIOS). Cuando la o el beneficiario solicite el pago de gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles, se seguirá el siguiente trámite:
La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de gastos extraordinarios y será puesta a conocimiento de la otra parte quien podrá observar en el plazo de 3 días.
Vencido el plazo de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de los gastos extraordinarios en el 50 %, intimando al pago dentro del tercer día.
Si la parte obligada observa la liquidación, se correrá el traslado a la parte beneficiaria para que conteste en el plazo de 3 días, vencido dicho plazo, si la autoridad judicial considera la necesidad de una audiencia dispondrá su realización en un plazo no mayor a 3 días, oída a la parte objecionista y parte beneficiaria en audiencia se resolverá de inmediato.
Vencido el plazo la autoridad a instancia de parte, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de los gastos extraordinarios devengados, sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia de mandamiento de apremio es indefinido y podrá ejecutarse por cualquier autoridad llamada por ley. El apremio no excederá el tiempo de los 6 meses en su ejecución, cumplido el plazo de oficio o a solicitud de parte se pondrá en libertad a la o el apremiado.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
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